16-2020 SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 2020

El día de hoy el SAT publicó la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea del año 2020, en el cual destaca entre otros lo siguiente:

  1. Días inhábiles por vacaciones generales del SAT.
  2. La contraseña como valor probatorio.
  3. Procedimientos para dejar sin efectos los Certificados de Sellos Digitales, para ciertos contribuyentes.
  4. Requisitos para solicitar generar o renovar el certificado de la e.firma.
  5. Fecha de presentación del dictamen fiscal 2019.

A continuación transcribimos el DOF:

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y su Anexo 1.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA  FISCAL PARA 2020 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 14, 15, 17 Y 23

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.6., fracción I, inciso b); 2.2.1.; 2.2.4.; 2.2.8., segundo párrafo; 2.2.14.; 2.3.4., tercer párrafo; 2.3.9., fracción II; 2.7.1.21., primero y quinto párrafos; 2.7.1.45., fracción II, inciso c); 2.7.3.1., segundo párrafo; 2.7.3.2., segundo párrafo; 2.7.3.3., segundo párrafo; 2.7.3.4.; 2.7.3.5., segundo, tercer y sexto párrafos; 2.7.3.7., tercero y quinto párrafos; 2.7.3.8., segundo párrafo; 2.7.3.9., primero y segundo párrafos; 2.7.4.1., segundo y quinto párrafos; 2.7.6.1., tercer párrafo; 2.13.2.; 3.10.2., fracción II, inciso a), primer párrafo e inciso b); 3.10.3.; 3.10.4., primero, segundo, cuarto y sexto párrafos; 3.10.6.; 3.10.25.; 3.10.27., primer párrafo; 11.4.18.; 11.8.1., primer párrafo, fracción III, incisos b) y e), segundo párrafo, numeral 3; 12.1.7.; 12.1.8., primer párrafo; 12.2.7., primer párrafo; 12.2.8.; 12.2.9., primer párrafo; 12.2.10., primer párrafo; 12.3.12., primer párrafo; 12.3.13., primer párrafo, y 12.3.14., primer párrafo; se adicionan las reglas 3.10.4., séptimo párrafo; 3.10.32.; 7.42.; 12.2.12.; 12.3.18.; 12.3.19.; 12.3.20.; 12.3.21.; 12.3.22.; 12.3.23.; 12.3.24. y 12.3.25., y se derogan las reglas 2.3.5.; 2.7.1.21., sexto párrafo y 4.1.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, para quedar como sigue:

                      Días inhábiles

2.1.6.           

I.        Son periodos generales de vacaciones para el SAT:

b)      Para las áreas de devoluciones y las que ejercen facultades de comprobación, los días del 20 al 31 de julio de 2020.

CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.            Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos.

La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición.

La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites  de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine  el SAT.

En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña.

La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.

En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, a través del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud.

Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.

CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis

Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas

2.2.4.            Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con lo establecido en el artículo 17-H Bis, último párrafo, del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, que restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del CFF.

                      Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento”, contenida en el Anexo 1-A.

                      La resolución deberá emitirse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se presente el caso de aclaración, o bien, a aquél en que el requerimiento de información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido cumplido, o una vez que haya transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad fiscal, según corresponda.

                      Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades, así como el requerimiento que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifiquen a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de tres días hábiles.

                      Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD.

                      Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.

                      Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

                      CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RCFF 10, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21.

Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma

2.2.8.            …

                      Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2020 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6., 2.7.1.21.

Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma

2.2.14.          Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenidas en el Anexo 1-A.

Las personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio SAT ID de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.

                      Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.

                      Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la facilidad a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, excepto en el caso previsto en la fracción VI del artículo en comento.

                      Al presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                      Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.

                      En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

                      La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                      Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                      CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2020 2.2.1., 2.2.3.

Devolución de saldos a favor del IVA

2.3.4.           

                      Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición legal tengan por cumplida dicha obligación.

CFF 22, RMF 2020 2.3.9.

Devolución del IVA a empresas con certificación en materia de IVA e IEPS

2.3.5.            (Se deroga)

Formato de solicitud de devolución

2.3.9.           

II.       Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.

CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2020 1.6., 2.3.2.

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”

2.7.1.21.       Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes del RIF; así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el ejercicio 2020 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de ”Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor, y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.

                     

                      A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      Sexto párrafo (Se deroga)

CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15.

Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.45.       …

II.      

c)      Número de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de asignación, o de permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de la Secretaría de Energía, según corresponda.

                      CFF 28, 29, 29-A, RMF 2020 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1., 2.7.1.9.

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

2.7.3.1.         …

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión del CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.

Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

2.7.3.2.         …

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                     

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

2.7.3.3.         …

                      En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados

2.7.3.4.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje

2.7.3.5.        

                      En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen lasirregularidades detectadas.

                      Los contribuyentes señalados en esta regla, que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                     

El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla, se aplicará siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones por el pago de servidumbres de paso

2.7.3.7.        

                      Las personas físicas que otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las que les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberadas de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, solicitadas en el formato electrónico DIOT, contenido en el Anexo 1.

                     

                      En los casos a que se refiere el primer párrafo, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades

2.7.3.8.         …

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII, que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                     

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo

Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías

2.7.3.9.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF contenidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VIII, que hayan optado por inscribirse en el RFC en los términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, el adquirente deberá utilizar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.

En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                     

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio

Facilidad para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen

2.7.4.1.         …

Para efectos de esta regla, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

                      En relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, LISR 74, 74-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.16., 2.7.1.21., 2.7.2.5., 2.7.2.14.

Emisión de CFDI por cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.1.         …

En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2020 2.1.39., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.

Presentación del dictamen fiscal 2019

2.13.2.          Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar únicamente vía Internet, a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15., de la RMF para 2020, y podrán presentarlo a más tardar el 31 de agosto del 2020.

Tratándose de contribuyentes en cuyos dictámenes se vayan a determinar diferencias de impuesto a pagar, para poder aplicar la facilidad prevista en el párrafo anterior, deberán tener pagadas las citadas contribuciones a más tardar al 15 de julio de 2020 y debiendo quedar esto reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”.

En los casos en que no se cumpla con lo señalado en el primero o segundo párrafo anteriores, la facilidad establecida en la presente regla se considerará que no se ejerció y, en consecuencia, el dictamen que se llegue a presentar se considerará extemporáneo para efectos de lo previsto en el artículo 52-A, quinto párrafo, inciso k) del CFF.

La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2020, la información correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

CFF 32-A, 52, RCFF 58, RMF 2020 2.13.8., 2.13.15.

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles

3.10.2.          …

II.       …

a)      Alguna promoción relacionada con la autorización o autorizaciones otorgadas por el SAT, la autoridad podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

          …

b)      Solicitud de autorización de actividades adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos que obran en el expediente cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes, y en caso de que no cumplan con ello, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del inciso anterior.

          En caso de que no se cumpla con lo previsto en la regla 3.10.6., fracción V, inciso b), el SAT podrá requerir a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. Si no se da cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo establecido, el SAT tendrá por no presentada la solicitud de autorización de actividades adicionales, acorde a lo previsto en los artículos 18 y 18-A del CFF.

CFF 27, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2020 2.5.12., 3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.

Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuya autorización haya sido revocada o perdido vigencia o hayan suspendido actividades

3.10.3.          Para los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que suspendan sus actividades o cuya autorización haya sido revocada o perdido su vigencia, y los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, aquéllos que suspendan sus actividades, o hayan perdido su vigencia, que contenga, además de los datos que señala la regla 3.10.2., la siguiente información, según corresponda:

I.        Autorizados en México y conforme al Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:

a)      La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.

b)      La ADSC que les corresponda.

c)      Actividad autorizada.

d)      Domicilio fiscal.

e)      Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

f)       Síntesis de la actividad autorizada.

g)      Nombre del representante legal.

h)      Número(s) telefónico(s).

i)       Correo electrónico.

j)       Documento mediante el cual acreditan la actividad autorizada.

k)      Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.

l)       Estado de localización del domicilio fiscal del contribuyente.

m)     Estado del contribuyente en el RFC.

II.       Revocados:

a)      Número del oficio de revocación y fecha de notificación.

b)      Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.

c)      Fecha de publicación en el DOF de la revocación.

d)      Síntesis de la causa de revocación.

III.      Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11., segundo párrafo.

a)      Tipo de donativo

1.      Especie.

2.      Efectivo.

b)      Donante

1.      Nacional.

2.      Extranjero.

c)      Monto de donativo

1.      Efectivo.

2.      En caso de especie con la descripción del bien o bienes.

d)      Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

e)      Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.

f)       Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.

IV.     Donatarias autorizadas que presentan su aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo 29 del RCFF:

a)      Fecha de inicio de suspensión.

                      CFF 69, LISR 27, 82, 151, RCFF 29, RMF 2020 2.5.12., 3.10.2., 3.10.11.

Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.4.          Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF y 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.

El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles, se especifica en la constancia de autorización.

El SAT dará a conocer a través del Anexo 14, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización haya perdido su vigencia derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos del párrafo anterior.

Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso respectivo en términos de las reglas 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción VI, no será necesario que el SAT emita una nueva constancia de autorización, reanudándose la vigencia de la misma en el ejercicio fiscal en el que haya presentado el aviso de reanudación de actividades, a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, situación que será dada a conocer en el Anexo 14 y en el Portal del SAT.

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla 2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquéllas que se encuentran canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de donatarias.

CFF 27, 36-BIS, LISR 86, RCFF 29, RLISR 36, 131, RMF 2020 2.5.12., 2.5.16., 3.10.15.

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

3.10.6.          En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.        Por objeto social o fin autorizado, se entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

II.       Las organizaciones civiles y fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual, deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.

III.      Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82 y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para las categorías correspondientes.

IV.     Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere el primer supuesto contenido en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

V.      En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que la solicitante se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

a)      La autoridad fiscal por única ocasión, podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar como actividad preponderante alguna de las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

1.      Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

2.      Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

          La organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar en su solicitud la actividad por la cual solicita autorización y en cuál de los supuestos anteriores se ubica.

          La autorización que, en su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el Anexo 14, ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación necesaria para acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado la autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que fue autorizada.

          Solo en caso de que se obtenga la autorización definitiva, la donataria podrá solicitar la autorización de actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos legales para ello Las organizaciones que hayan obtenido una autorización condicionada podrán manifestar expresamente que ya no desean obtener la autorización definitiva relacionada con dicha autorización condicionada. En tal caso, los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles.

          La autorización condicionada a que se refiere este inciso, solo podrá otorgarse en una ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles, debiendo satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización definitiva.

b)      El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias, dentro de las cuales, se ubiquen las citadas actividades, en el que se indique expresamente la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y que a la autoridad competente le consta que la organización realiza las actividades por las cuales solicita la autorización, mismas que deberán corresponder al objeto social o fines respectivos.

          Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

          El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar la realización de sus actividades, deberá haber sido expedido dentro de los 3 años anteriores a su presentación al SAT, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.

          Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la vigencia estipulada en los mismos.

          Los convenios de apoyo económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil otorgante del apoyo.

          Tratándose de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente o mantengan el citado reconocimiento.

VI.     Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentre inscrita en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil. En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social y respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberá transmitir a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización, a la fecha en la que la autorización fue revocada o a la fecha en que debió realizarse la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia. Todo lo anterior, de manera irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del ISR.

VII.    Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, en los siguientes casos:

a)      En términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.16.

b)      Cuando tengan algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir donativos.

c)      Si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron sujetos a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.

CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2020 3.10.2., 3.10.16.

Cuotas de Recuperación

3.10.25.        Para los efectos del artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR, se considerarán cuotas de recuperación, los montos cobrados por las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del ISR, por la prestación de servicios directamente relacionados con el objeto social o fines por los que fue autorizada, mismo que se transcribe en la constancia de autorización, siempre que dichos montos, sirvan a la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos a hacer sustentable la operación cotidiana de los servicios que prestan y sean menores o iguales a los precios de mercado.

LISR 80, 82

Cumplimiento de las obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores

3.10.27.        Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.13., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por omisión en la presentación de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando:

                      LISR 82, RMF 2020 3.10.13.

Donativos para combatir y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus  SARS-CoV2

3.10.32.        Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR; 138 y 139 de su Reglamento, así como de la regla 3.10.6., fracciones I y II, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, cuyo objeto social o fin autorizado corresponda a la asistencia médica, rehabilitación o bien, que cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley, que, de acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia por el coronavirus SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID 19, deberán emitir el CFDI correspondiente respecto de las donaciones que reciban con tal propósito, señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.

                      En caso de que, con anterioridad a la publicación de la presente regla, se hayan recibido donativos para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá de cancelar el CFDI correspondiente y emitir uno nuevo relacionado con el comprobante cancelado, el cual deberá cumplir con lo señalado en dicho párrafo.

                      Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que donen recursos en efectivo o en especie para mitigar y combatir el SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID 19, al sector salud Federal, Estatal o Municipal, deberán solicitar que el CFDI correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.

                      Cuando las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado de descripción se deberá señalar: “COVID-19”. Cuando los bienes se adquieran en el extranjero, en el apartado de observaciones del pedimento de importación se deberá señalar: “COVID-19”.

                      Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente regla, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de tramite 146/ISR “Informe de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2” contenida en al Anexo 1-A.

LISR 82, RLISR 138, 139, RMF 2020 3.10.6.

Acreditamiento de IVA no retenido

4.1.11.          (Se deroga)

Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven aparatos de medición

7.42.             Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:

I.        Disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.

          Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.

II.       Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD.

CFF 29-A, LFD 224-A, 225

Tasa de retención del IVA en servicios de personal

11.4.18.        Para efectos del artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, podrán optar por efectuar la retención por el equivalente al 50% de la tasa del IVA, prevista en el  artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA.

La tasa disminuida conforme al párrafo anterior, se aplicará en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los servicios a que se refiere el artículo antes señalado.

                      LIVA 1-A, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.          Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

III.     

b)      El archivo denominado “VTADetalle” en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, primer párrafo, fracción I, apartado B, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

e)      Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera, que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y la CLABE para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

3.      Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2020 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto

Pago de contribuciones y en su caso entero de las retenciones de residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA

12.1.7.          Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados, en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero, cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México”, contenida en el Anexo 1-A.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar el pago desde el extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares americanos. En ambos casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del SAT y realizar el pago conforme lo señalado en la disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería y las Especificaciones Técnicas y Operativas a que se refiere dicha disposición.

Para realizar el pago en dólares americanos, los sujetos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán de validar el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que corresponda, de conformidad con el tipo de cambio determinado por BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago, para posteriormente efectuar el entero correspondiente.

LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J

IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas

12.1.8.          Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                     

LIVA 18-D, RMF 2020 2.8.5.1.

Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.7.          Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

LISR 113-C, RMF 2020 2.8.5.1.

Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.8.          Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LISR 113-A, 113-C

Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.9.          Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2020 2.8.5.1.

Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.10.        Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

LIVA 1-A BIS, 18-J

Restitución de contraprestaciones por la cancelación de servicios digitales de intermediación entre terceros prestados por plataformas tecnológicas de residentes en el extranjero

12.2.12.        Para los efectos de los artículos 18-B, fracción II, primer párrafo y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo, siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA correspondiente.

La deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.

LIVA 18-B, 18-D, RMF 2020 12.1.4.

Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.12.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

.

LISR 113-A, RMF 2020 2.8.5.1.

Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

LISR 113-A

IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.14.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

LIVA 18-L, 18-M, RMF 2020 2.8.5.1.

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para efectos del IVA

12.3.18.        Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

La disminución del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.

LIVA 1o.-A BIS, 7, 18-J, 18-K, RMF 2020 12.3.6.

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan por el pago definitivo para efectos del IVA

12.3.19.        Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 18-M, podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente que les hubieren retenido o el que hubieren pagado directamente, conforme a lo siguiente:

I.        Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido, o en caso de cancelación de la operación, se cancelará el CFDI correspondiente a dicha operación y deberá realizarse la restitución del IVA

II.       La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 6/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del IVA, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.

                      CFF 22, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, RMF 2020 2.3.4.

                      Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.20.        Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                      La presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                      En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, excepto salarios e intereses, deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario, aun cuando con posterioridad, únicamente obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                      LISR 113-A, 113-B, RMF 2020 2.8.5.1.

                      Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.21.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.14., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago.

                      La presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                      En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, aun cuando con posterioridad, sólo se obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                      LIVA 5-D, 18-K, RMF 2020 2.8.5.1., 12.3.14.

                      Opción para considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por las personas físicas con las tasas establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y la tasa del 8% en IVA

12.3.22.        Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean definitivos a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro de los treinta días siguientes al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA a que se refieren las citadas disposiciones, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.

                      LISR 113-A, LIVA 18-L, 18-M

                      Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por pago definitivo cuando cobran directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes

12.3.23.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

Las declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.

La disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el total de los ingresos que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.

CFF 32, LISR 113-A, RMF 2020 12.3.6., 12.3.13.

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por que las retenciones sean consideradas como pago definitivo

12.3.24.        Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:

I.       Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la regla 12.3.19., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación.

II.      La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.9. y la ficha de trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido retenido en su caso.

CFF 22, LISR 113-B, RMF 2020 2.3.9., 12.3.19.

Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR

12.3.25.        Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en los pagos provisionales que deban efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

LISR 103, 106, 113-A

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.

Días inhábiles

2.1.6.            Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

I.        Son periodos generales de vacaciones para el SAT:

a)      El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.

b)      Para las áreas de devoluciones y fiscalización los días del 20 al 31 de julio de 2020.

II.       Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020.

                      En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.

III.      Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.

                      CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.            Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos.

La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición.

La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT.

En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña.

La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.

En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, a través del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud.

Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.

CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis

Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas

2.2.4.            Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con lo establecido en el artículo 17-H Bis, último párrafo, del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, que restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del CFF.

                      Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento”, contenida en el Anexo 1-A.

                      La resolución deberá emitirse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se presente el caso de aclaración, o bien, a aquél en que el requerimiento de información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido cumplido, o una vez que haya transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad fiscal, según corresponda.

                      Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades, así como el requerimiento que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifiquen a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de tres días hábiles.

                      Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD.

                      Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.

                      Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

                      CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RCFF 10, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21.

Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma

2.2.8.            Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.

                      Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2020 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6., 2.7.1.21.

Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma

2.2.14.          Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenidas en el Anexo 1-A.

Las personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio SAT ID de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.

                      Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.

                      Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la facilidad a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, excepto en el caso previsto en la fracción VI del artículo en comento.

                      Al presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                      Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.

                      En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

                      La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                      Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                      CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2020 2.2.1., 2.2.3.

Devolución de saldos a favor del IVA

2.3.4.            Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.9., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.

                      Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán, acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.

                      Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición legal tengan por cumplida dicha obligación.

                      CFF 22, RMF 2020 2.3.9.

Devolución del IVA a empresas con certificación en materia de IVA e IEPS

2.3.5.            (Se deroga)

Formato de solicitud de devolución

2.3.9.            Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8,  8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:

I.        Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado Portal. Por lo que respecta a los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato (.zip) de forma digitalizada.

II.       Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa  al FED.

Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2., se estará a los términos de la misma.

Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones”, contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos 00/100 M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

Tratándose de los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de “Resolución o Sentencia”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dicha unidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

En los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la AGACE, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Piso 26, colonia Tabacalera, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.

CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2020 1.6., 2.3.2.

Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”

2.7.1.21.       Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes del RIF; así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el ejercicio 2020 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de ”Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor, y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.

                      Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción “Factura electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.

                      Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.

                      Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.

                      A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

Sexto párrafo (Se deroga)

CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15.

Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.45.       Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento denominado “Hidrocarburos y Petrolíferos”, en los CFDI que expidan, respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., conforme a lo siguiente, según corresponda:

I.        Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, deberán incorporar el complemento en los CFDI que expidan, por la actividad señalada en dicha fracción, con la siguiente información:

a)      Tipo de hidrocarburo que ampare el CFDI.

b)      Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.

c)      Número de folio y fecha de emisión de dictamen.

II.       Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento en los comprobantes fiscales emitidos en términos de la regla 2.7.1.9., con la siguiente información:

a)      Lugar de embarque.

b)      Lugar de entrega.

c)      Número de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de asignación, o de permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de la Secretaría de Energía, según corresponda.

d)      Clave en el RFC de la compañía transportista.

e)      Nombre del operador del medio de transporte.

f)       Clave del vehículo.

g)      Número de placa

h)      Clave de identificación de los sellos de seguridad.

                      CFF 28, 29, 29-A, RMF 2020 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1., 2.7.1.9.

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

2.7.3.1.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

I.        Leche en estado natural.

II.       Frutas, verduras y legumbres.

III.      Granos y semillas.

IV.     Pescados o mariscos.

V.      Desperdicios animales o vegetales.

VI.     Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión del CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.

Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

2.7.3.2.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

                      De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

                      Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

2.7.3.3.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla 2.4.3., fracción III, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., al adquirente de sus productos.

                      En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados

2.7.3.4.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje

2.7.3.5.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción V, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes les enajenen sus productos.

                      En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

Los contribuyentes señalados en esta regla, que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                      Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA que se les traslade.

                      De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

                      El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla, se aplicará siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:

Ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior% máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de comprobación
Hasta 10 millones de pesos90%
De 10 a 20 millones de pesos70%
De 20 a 30 millones de pesos60%
De 30 a 40 millones de pesos50%
De 40 a 50 millones de pesos40%
De 50 millones de pesos en adelante30%

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

Comprobación de erogaciones por el pago de servidumbres de paso

2.7.3.7.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, su clave en el RFC y firmar el escrito al que hace referencia el inciso e) de la citada regla, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                      Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen, gocen, o afecten terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que les otorgue el uso, goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención total del IVA que se les traslade.

                      Las personas físicas que otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las que les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberadas de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, solicitadas en el formato electrónico DIOT, contenido en el Anexo 1.

                      De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

                      En los casos a que se refiere el primer párrafo, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.

                      Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades

2.7.3.8.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus obras de artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la comercialización de las mismas, en términos de la regla 2.4.3., fracción VII, podrán expedir el CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las obras de artes plásticas y antigüedades, incorporando el complemento que para tal efecto publique el SAT en su Portal, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII, que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida el CFDI correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.

                      Para los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas morales que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener y enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR, sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, a aquella persona física que enajene los bienes mencionados, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

                      De igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo

                      Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías

2.7.3.9.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF contenidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VIII, que hayan optado por inscribirse en el RFC en los términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, el adquirente deberá utilizar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.

                      En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

                      Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichos adquirentes se expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

                      Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran artesanías, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquélla persona física que le enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

                      Las personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberados de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitadas en la DIOT.

                      De igual forma, el adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la representación impresa del CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

                      Para efectos de la facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla realicen operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán aplicar con cada uno de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente regla.

                      Cuando los contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla, elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través de la facilidad prevista en la misma, dichos contribuyentes no podrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.

                      CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio

                      Facilidad para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen

2.7.4.1.         Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán optar por generar y expedir CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

                      Para efectos de esta regla, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

                      Las personas físicas que opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas personas morales, deberán proporcionar a las mismas, toda la información necesaria para que ésta genere y certifique el CFDI, incluyendo su clave en el RFC, a efectos de que dicha persona moral pueda solicitar al SAT que la habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

                      Las personas físicas a que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC, y en caso contrario podrán realizar dicha inscripción a través de la persona moral autorizada como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en términos de lo dispuesto por la regla 2.4.16.

                      En relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-H, 17-H Bis, 29, LISR 74, 74-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.16., 2.7.1.21., 2.7.2.5., 2.7.2.14.

Emisión de CFDI por cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.1.         Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, las asociaciones de intérpretes y de actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, que realicen cobros por concepto de actividades artísticas, literarias o de derechos de autor por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, podrán optar por expedir a través de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, los CFDI de sus agremiados, socios, asociados o miembros integrantes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presentar aviso de que optan por aplicar lo señalado en esta regla, mediante el Portal del SAT.

II.       Recabar anualmente en el mes de enero de las personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen los cobros, un escrito en el cual manifiesten su voluntad para que les sea aplicado lo dispuesto en esta regla y conservarlos como parte de su contabilidad.

          Por su parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley Federal de Derechos de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas”, contenida en el Anexo 1-A.

          De la misma forma, dentro del mismo plazo y a través del mismo medio, se deberán de informar los datos de las nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la persona moral vaya a realizar cobros, así como los datos de las personas físicas que dejen de recibir este servicio.

III.      Realizar los enteros del ISR e IVA correspondientes en los términos de las reglas 2.7.6.3. y, en su caso, la regla 2.7.6.4.

IV.     Mantener en su contabilidad el registro de los cobros que realicen por cuenta y orden de las personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, en donde se reflejen las cantidades de los cobros entregados a las personas físicas por las cuales efectuaron los cobros correspondientes por su cuenta y orden, así como los saldos que queden pendientes de entregar.

Las personas morales a que se refiere esta regla deberán realizar la distribución de los ingresos a las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los cobros, entregando un CFDI, de tal manera que los ingresos cobrados no sean atribuibles a la persona moral, y una representación impresa del CFDI emitido a la persona física receptora del ingreso y recabando la firma de consentimiento de la emisión del CFDI a su nombre y como confirmación de la recepción del ingreso, conservando dicha representación impresa como parte de su contabilidad.

En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2020 2.1.39., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.

Presentación del dictamen fiscal 2019

2.13.2.          Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar únicamente vía Internet, a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15., de la RMF para 2020, y podrán presentarlo a más tardar el 31 de agosto del 2020.

Tratándose de contribuyentes en cuyos dictámenes se vayan a determinar diferencias de impuesto a pagar, para poder aplicar la facilidad prevista en el párrafo anterior, deberán tener pagadas las citadas contribuciones a más tardar al 15 de julio de 2020 y debiendo quedar esto reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”.

En los casos en que no se cumpla con lo señalado en el primero o segundo párrafo anteriores, la facilidad establecida en la presente regla se considerará que no se ejerció y, en consecuencia, el dictamen que se llegue a presentar se considerará extemporáneo para efectos de lo previsto en el artículo 52-A, quinto párrafo, inciso k) del CFF.

La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2020, la información correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

CFF 32-A, 52, RCFF 58, RMF 2020 2.13.8., 2.13.15.

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles

3.10.2.          El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a lo siguiente:

I.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

a)      Rubro autorizado.

b)      Denominación o razón social.

c)      Clave en el RFC.

          La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGSC.

          Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.

          Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

II.       Cuando las organizaciones civiles y fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten:

a)      Alguna promoción relacionada con la autorización o autorizaciones otorgadas por el SAT, la autoridad podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

          Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.

b)      Solicitud de autorización de actividades adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos que obran en el expediente cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes, y en caso de que no cumplan con ello, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del inciso anterior.

          En caso de que no se cumpla con lo previsto en la regla 3.10.6., fracción V,  inciso b), el SAT podrá requerir a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. Si no se da cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo establecido, el SAT tendrá por no presentada la solicitud de autorización de actividades adicionales, acorde a lo previsto en los artículos 18 y 18-A del CFF.

          El plazo para cumplimentar los requisitos a que se refieren los incisos anteriores se podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales. Dicho plazo se entenderá prorrogado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso, únicamente si lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento.

III.      Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran previstas en las demás disposiciones legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior, deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 27, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2020 2.5.12., 3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.

Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuya autorización haya sido revocada o perdido vigencia o hayan suspendido actividades

3.10.3.          Para los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que suspendan sus actividades o cuya autorización haya sido revocada o perdido su vigencia, y los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, aquéllos que suspendan sus actividades, o hayan perdido su vigencia, que contenga, además de los datos que señala la regla 3.10.2., la siguiente información, según corresponda:

I.        Autorizados en México y conforme al Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:

a)      La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.

b)      La ADSC que les corresponda.

c)      Actividad autorizada.

d)      Domicilio fiscal.

e)      Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

f)       Síntesis de la actividad autorizada.

g)      Nombre del representante legal.

h)      Número(s) telefónico(s).

i)       Correo electrónico.

j)       Documento mediante el cual acreditan la actividad autorizada.

k)      Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.

l)       Estado de localización del domicilio fiscal del contribuyente.

m)     Estado del contribuyente en el RFC.

II.       Revocados:

a)      Número del oficio de revocación y fecha de notificación.

b)      Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.

c)      Fecha de publicación en el DOF de la revocación.

d)      Síntesis de la causa de revocación.

III.      Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11., segundo párrafo.

a)      Tipo de donativo

1.      Especie.

2.      Efectivo.

b)      Donante

1.      Nacional.

2.      Extranjero.

c)      Monto de donativo

1.      Efectivo.

2.      En caso de especie con la descripción del bien o bienes.

d)      Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

e)      Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.

f)       Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.

IV.     Donatarias autorizadas que presentan su aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo 29 del RCFF:

a)      Fecha de inicio de suspensión.

                      CFF 69, LISR 27, 82, 151, RCFF 29, RMF 2020 2.5.12., 3.10.2., 3.10.11.

Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.4.          Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF y 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.

El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles, se especifica en la constancia de autorización.

Al concluir el ejercicio, y sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo siguiente:

1.      Presenten el informe previsto en la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

2.      Presenten la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

3.      No incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere la regla 3.10.15.

El SAT dará a conocer a través del Anexo 14, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización haya perdido su vigencia derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos del párrafo anterior.

Los donativos recibidos durante el ejercicio por el que se perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de esta, serán considerados como ingresos acumulables para las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.

Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso respectivo en términos de las reglas 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción VI, no será necesario que el SAT emita una nueva constancia de autorización, reanudándose la vigencia de la misma en el ejercicio fiscal en el que haya presentado el aviso de reanudación de actividades, a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, situación que será dada a conocer en el Anexo 14 y en el Portal del SAT.

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla 2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquéllas que se encuentran canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de donatarias.

CFF 27, 36-BIS, LISR 86, RCFF 29, RLISR 36, 131, RMF 2020 2.5.12., 2.5.16., 3.10.15.

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

3.10.6.          En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.        Por objeto social o fin autorizado, se entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

II.       Las organizaciones civiles y fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual, deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.

III.      Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82 y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para las categorías correspondientes.

IV.     Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere el primer supuesto contenido en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

V.      En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que la solicitante se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

a)      La autoridad fiscal por única ocasión, podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar como actividad preponderante alguna de las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

1.      Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

2.      Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

          La organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar en su solicitud la actividad por la cual solicita autorización y en cuál de los supuestos anteriores se ubica.

          La autorización que, en su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el Anexo 14, ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación necesaria para acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado la autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que fue autorizada.

          Solo en caso de que se obtenga la autorización definitiva, la donataria podrá solicitar la autorización de actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos legales para ello Las organizaciones que hayan obtenido una autorización condicionada podrán manifestar expresamente que ya no desean obtener la autorización definitiva relacionada con dicha autorización condicionada. En tal caso, los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles.

          La autorización condicionada a que se refiere este inciso, solo podrá otorgarse en una ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles, debiendo satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización definitiva.

b)      El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias, dentro de las cuales, se ubiquen las citadas actividades, en el que se indique expresamente la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y que a la autoridad competente le consta que la organización realiza las actividades por las cuales solicita la autorización, mismas que deberán corresponder al objeto social o fines respectivos.

          Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

          El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar la realización de sus actividades, deberá haber sido expedido dentro de los 3 años anteriores a su presentación al SAT, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.

          Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la vigencia estipulada en los mismos.

          Los convenios de apoyo económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil otorgante del apoyo.

          Tratándose de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente o mantengan el citado reconocimiento.

VI.     Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentre inscrita en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil. En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social y respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberá transmitir a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización, a la fecha en la que la autorización fue revocada o a la fecha en que debió realizarse la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia. Todo lo anterior, de manera irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del ISR.

VII.    Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, en los siguientes casos:

a)      En términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.16.

b)      Cuando tengan algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir donativos.

c)      Si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron sujetos a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.

CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2020 3.10.2., 3.10.16.

Cuotas de Recuperación

3.10.25.        Para los efectos del artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR, se considerarán cuotas de recuperación, los montos cobrados por las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del ISR, por la prestación de servicios directamente relacionados con el objeto social o fines por los que fue autorizada, mismo que se transcribe en la constancia de autorización, siempre que dichos montos, sirvan a la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos a hacer sustentable la operación cotidiana de los servicios que prestan y sean menores o iguales a los precios de mercado.

LISR 80, 82

Cumplimiento de las obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores

3.10.27.        Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.13., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por omisión en la presentación de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando:

a)      Adjunten a su solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios anteriores en los que no cumplió con esta obligación, proporcionando la información descrita en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

b)      Conserven en su domicilio fiscal y pongan a disposición del público en general el soporte documental de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.

                      LISR 82, RMF 2020 3.10.13.

Donativos para combatir y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV2

3.10.32.        Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR; 138 y 139 de su Reglamento, así como de la regla 3.10.6., fracciones I y II, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, cuyo objeto social o fin autorizado corresponda a la asistencia médica, rehabilitación o bien, que cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley, que, de acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia por el coronavirus SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID 19, deberán emitir el CFDI correspondiente respecto de las donaciones que reciban con tal propósito, señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.

                      En caso de que, con anterioridad a la publicación de la presente regla, se hayan recibido donativos para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá de cancelar el CFDI correspondiente y emitir uno nuevo relacionado con el comprobante cancelado, el cual deberá cumplir con lo señalado en dicho párrafo.

                      Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que donen recursos en efectivo o en especie para mitigar y combatir el SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID 19, al sector salud Federal, Estatal o Municipal, deberán solicitar que el CFDI correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.

                      Cuando las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado de descripción se deberá señalar: “COVID-19”. Cuando los bienes se adquieran en el extranjero, en el apartado de observaciones del pedimento de importación se deberá señalar: “COVID-19”.

                      Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente regla, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de tramite 146/ISR “Informe de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2” contenida en al Anexo 1-A.

LISR 82, RLISR 138, 139, RMF 2020 3.10.6.

Acreditamiento de IVA no retenido

4.1.11.          (Se deroga)

Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven aparatos de medición

7.42.             Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:

I.        Disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.

          Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.

II.       Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD.

CFF 29-A, LFD 224-A, 225

Tasa de retención del IVA en servicios de personal

11.4.18.        Para efectos del artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, podrán optar por efectuar la retención por el equivalente al 50% de la tasa del IVA, prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA.

La tasa disminuida conforme al párrafo anterior, se aplicará en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los servicios a que se refiere el artículo antes señalado.

                      LIVA 1-A, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.          Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I.        Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.       La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2018 o 2019 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

          Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.      Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)      Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)      El archivo denominado “VTADetalle” en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, primer párrafo, fracción I, apartado B, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c)      El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)      Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e)      Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera, que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y la CLABE para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)       Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.      Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2.      Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3.      Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017 o 2018, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017, 2018 o 2019, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017 o 2018, respectivamente.

          No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1.      Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2.      La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3.      Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

4.      El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

5.      En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

                      CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2020 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto

Pago de contribuciones y en su caso entero de las retenciones de residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA

12.1.7.          Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados, en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero, cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México”, contenida en el Anexo 1-A.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar el pago desde el extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares americanos. En ambos casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del SAT y realizar el pago conforme lo señalado en la disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería y las Especificaciones Técnicas y Operativas a que se refiere dicha disposición.

Para realizar el pago en dólares americanos, los sujetos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán de validar el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que corresponda, de conformidad con el tipo de cambio determinado por BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago, para posteriormente efectuar el entero correspondiente.

LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J

IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas

12.1.8.          Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                      La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 18-D, RMF 2020 2.8.5.1.

Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.7.          Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR 113-C, RMF 2020 2.8.5.1.

Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.8.          Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LISR 113-A, 113-C

Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.9.          Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2020 2.8.5.1.

Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.10.        Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 1-A BIS, 18-J

Restitución de contraprestaciones por la cancelación de servicios digitales de intermediación entre terceros prestados por plataformas tecnológicas de residentes en el extranjero

12.2.12.        Para los efectos de los artículos 18-B, fracción II, primer párrafo y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo, siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA correspondiente.

La deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.

LIVA 18-B, 18-D, RMF 2020 12.1.4.

Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.12.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR 113-A, RMF 2020 2.8.5.1.

Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR 113-A

IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.14.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA 18-L, 18-M, RMF 2020 2.8.5.1.

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para efectos del IVA

12.3.18.        Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

La disminución del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.

LIVA 1o.-A BIS, 7, 18-J, 18-K, RMF 2020 12.3.6.

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan por el pago definitivo para efectos del IVA

12.3.19.        Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 18-M, podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente que les hubieren retenido o el que hubieren pagado directamente, conforme a lo siguiente:

I.        Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido, o en caso de cancelación de la operación, se cancelará el CFDI correspondiente a dicha operación y deberá realizarse la restitución del IVA

II.       La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 6/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del IVA, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.

CFF 22, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, RMF 2020 2.3.4.

Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.20.        Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

La presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, excepto salarios e intereses, deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario, aun cuando con posterioridad, únicamente obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LISR 113-A, 113-B, RMF 2020 2.8.5.1.

Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.21.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.14., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago.

La presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, aun cuando con posterioridad, sólo se obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LIVA 5-D, 18-K, RMF 2020 2.8.5.1., 12.3.14.

Opción para considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por las personas físicas con las tasas establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y la tasa del 8% en IVA

12.3.22.        Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean definitivos a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro de los treinta días siguientes al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA a que se refieren las citadas disposiciones, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.

LISR 113-A, LIVA 18-L, 18-M

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por pago definitivo cuando cobran directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes

12.3.23.        Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

Las declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.

La disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el total de los ingresos que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.

CFF 32, LISR 113-A, RMF 2020 12.3.6., 12.3.13.

Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por que las retenciones sean consideradas como pago definitivo

12.3.24.        Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:

I.       Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la regla 12.3.19., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación.

II.      La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.9. y la ficha de trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido retenido en su caso.

CFF 22, LISR 113-B, RMF 2020 2.3.9., 12.3.19.

Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR

12.3.25.        Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en los pagos provisionales que deban efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

                      LISR 103, 106, 113-A

TERCERO. Se reforman los artículos Vigésimo Séptimo, Trigésimo Séptimo, Cuadragésimo Cuarto, Cuadragésimo Sexto y Cuadragésimo Séptimo transitorios, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, para quedar como sigue:

Vigésimo

Séptimo.                  Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que:

I.        Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo,  fracción III.

II.       Emitan el CFDI global de acuerdo con la guía de llenado publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).

III.      Envíen a partir del 1 de enero de 2021, a través del Portal del SAT, la información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT. La información deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

a)      Dicha información deberá contener la cuantificación y/o totalización de la masa o volumen del Petrolífero o Hidrocarburo de que se trate, a condiciones de referencia:

          Para Hidrocarburos:

1.      Temperatura 15.56 °C (60 °F).

2.      Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

          Para Petrolíferos:

1.      Temperatura 20 °C (293.15 K).

2.      Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

b)      En el primer envío de la información que se haga, además del envío del reporte mensual, se deberá enviar el reporte con la información de los tanques, ductos y dispensarios con que cuenta, de conformidad con las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT.

c)      Los archivos se deberán nombrar de conformidad con lo siguiente:

Identificador TipoTratándose del reporte diario. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es: D=Diario.
 Tratándose del reporte mensual. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es: M=Mensual.
Identificador EnvioIdentificador de envío del documento. Este valor será el identificador (GUID). De una longitud de 36 caracteres alfanuméricos excepto signos de puntuación y acentos.
RfcCVRFC del Contribuyente Obligado que envía el documento. Longitud 12 o 13 caracteres.
RFCProveedorRFC del Proveedor. Longitud de 12 caracteres.
PeriodoPeriodo que comprende la información del documento. Se contempla año y mes con el formato AAAA-MM-DD (4 dígitos para el año,  2 dígitos para el mes y 2 dígitos para el día).
CveInstalacionRequerido para expresar la clave de identificación de la instalación o proceso donde deban instalarse sistemas de medición, conforme a la subsección “Para el elemento ClaveInstalacion”, contenida en las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda.
TipoEstandarEstablece el tipo de archivo. Longitud  de 3 caracteres, los valores posibles son: XML y JSN. El archivo deberá estar firmado digitalmente conforme a las definiciones establecidas por el área de ACSMC.
CompresiónIndica que el archivo se encuentra compreso en formato zip. Longitud 4 caracteres “.zip”

                                   Cada uno de los campos estará separado por un carácter “_”, excepto el campo .zip en el cual no es necesario.

                                   Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.

Trigésimo

Séptimo.                  La regla 11.1.10., estará vigente hasta el 30 de noviembre de 2020.

Cuadragésimo

Cuarto.                     Para efectos de la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Capítulo IV, del Título II de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales” y a partir del 2019, las presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras”.

Cuadragésimo

Sexto.                       Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales que no tengan actualizada la información de sus socios o accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la estructura con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido deberá presentarse por única ocasión a más tardar el 30 de junio del 2020.

Cuadragésimo

Séptimo.                  Lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, será aplicable para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de noviembre de 2020, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).

                                   No obstante, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), quienes deberán habilitar su buzón tributario a más tardar el 15 de julio de 2020.

CUARTO. Se modifican los anexos 1, 1-A, 14, 15 y 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y el Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.

Transitorios

Primero.             La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF 2020, salvo lo dispuesto en la regla 2.2.14., la cual entrará en vigor el 22 de junio de 2020, así como lo previsto en las reglas 12.2.12., 12.3.18. y 12.3.19., las cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.

Segundo.           Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF y lo previsto en la regla 2.8.1.7., fracción II, inciso e), las personas físicas que se encuentren obligadas a llevar contabilidad y a ingresar a través del Portal del SAT el archivo a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracción II, podrán enviar la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, a más tardar en el mes de julio de 2020.

Tercero.             Los casos de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el CSD de los contribuyentes, presentados al amparo del artículo 17-H, párrafos primero, fracción X y sexto del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en relación con la regla 2.2.4., de la RMF para 2019 y la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento”, contenida en el Anexo 1-A, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, deberán substanciarse y resolverse en términos de las citadas disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019.

                             Asimismo, los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos su CSD al amparo del artículo 17-H, fracción X del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y que a la entrada en vigor del citado Decreto no hubieren presentado el caso de aclaración correspondiente, podrán hacerlo en los términos de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo substanciarse y resolverse conforme a las mismas.

Cuarto.               Los contribuyentes con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS, otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, podrán seguir aplicando el procedimiento de la regla 2.3.5. de la RMF, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, hasta la fecha de vigencia que indique el último oficio en que se le notificó su registro, siempre que sigan cumpliendo con los requisitos y las obligaciones establecidas en las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Quinto.                Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.12.13., segundo párrafo, las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del periodo reportable 2019, cuando las envíen a más tardar el 07 de diciembre de 2020.

                             El plazo señalado anteriormente, es aplicable para la presentación de los trámites contenidos en las fichas 238/CFF “Reportes Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF” y 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenidas en el  Anexo 1-A.

Atentamente,

Ciudad de México, a 15 de julio de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria,  Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 1 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la  Resolución Miscelánea Fiscal para 2020

14-2020 COMUNICADO DE PRENSA DEL SAT PARA EL APLICATIVO SAT ID

El SAT con fecha 18 de mayo de 2020, a través de su página electrónica emitió un comunicado, relativo a la mejora que desarrolló para su aplicativo SAT ID, el cual es una herramienta que podrán utilizar las personas físicas que se encuentren en el regimen de sueldos y salarios, o como ingresos asimilables a salarios, para generar y actualizar su contraseña y estar en posibilidad de presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2019, misma que vence hasta el 30 de junio de 2020.

A continuación les presentamos el comunicado del SAT:

13-2020 PUBLICACION DE ANEXOS 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 Y 23 DE LA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA.

El pasado jueves 14 de mayo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación los anexos 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 y 23 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Dichos anexos se refieren a lo siguiente:

Anexo 1-A Trámites fiscales.

Anexo 5 Actualización de cantidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación.

Anexo 7 Compilación de criterios normativos.

Anexo 9 Actualización de la tabla que se refiere la regla 3.15.1., para la opción de actualización de deducciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley del ISR.

Anexo 14 Información de acuerdo el artículo 38-Bis del Códifo Fiscal de la Federación. Listado de donatarias autorizadas.

Anexo 23 Ubicación de las unidades administrativas del SAT.

Que de acuerdo con las modificaciones y actualizaciones anteriores, queremos destacar el criterio normativo para la Ley del IVA número 46/IVA/N, que se encuentra en el Anexo 7 “COMPILACION DE CRITERIOS NORMATIVOS”, mismo que reproducimos a continuación:

“Criterios de la Ley del IVA

………………………………………………………………………………………..

46/IVA/N      Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA

                      El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

                      Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.

                      En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

                      Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

OrigenAntecedente
2020Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado el 09 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.

…………………………………………………………………………………………………………”

En seguida les dejamos la liga en la cual pueden encontrar el Diario Oficial de la Federación del día 14 de mayo de 2020, para quien guste profundizar más sobre las modificaciones a estos anexos:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5593307&fecha=14/05/2020

12-2020 PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA 2020

El día hoy, de 12 de mayo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la 1ra. Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para el año 2020.

Dentro de esta resolución se destacan alguna reglas, las cuales el SAT ya las había dado a conocer de forma anticipada en su página de Internet, siendo los siguientes:

  1. Valor probatorio de la contraseña. 2.2.1.
  2. Opción de pago en parcialidades del ISR anual de personas físicas. 3.17.4.
  3. IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas. 12.1.8
  4. Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas. 12.2.7.
  5. Plataformas digitales. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas. Reglas 12.3.11 a la 12.3.17.
  6. Plazo para la presentación de la declaración anual de personas físicas. 13.2.
  7. Suspención de plazos y términos legales. 13.3.

A continuación transcribimos el Diario Oficial:

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA  FISCAL PARA 2020 Y SUS ANEXOS 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 Y 23

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.2.1.; 2.2.7.; 2.2.15.; 2.4.6., primero y sexto párrafos; 2.8.3.1., segundo párrafo; 3.10.11.; 3.16.11. y 3.17.4., así como la denominación del Capítulo 12.3. del Título 12, y; se adicionan las reglas 2.1.13., fracción XI, tercer párrafo; 11.1.12.; 11.1.13.; 12.1.8.; 12.1.9.; 12.2.6.; 12.2.7.; 12.2.8.; 12.2.9.; 12.2.10.; 12.2.11.; 12.3.11.; 12.3.12.; 12.3.13.; 12.3.14.; 12.3.15.; 12.3.16.; 12.3.17. y el Título 13. Disposiciones de Vigencia Temporal, que comprende las reglas 13.1., 13.2. y 13.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, para quedar como sigue:

                        Actualización de cantidades establecidas en el CFF

2.1.13.           …

XI.        …

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.

                        …

                        CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

                        Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.              Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos por medios electrónicos.

                        El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                        Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la documentación para la conclusión del trámite de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite o los medios electrónicos que en su caso determine el SAT.

                        En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación y actualización de la Contraseña.

                        En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal o, en su caso, socios, accionistas o integrantes.

                        La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                        Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.

                        En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                        La solicitud de generación y actualización de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos exclusivamente en el Régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios, podrán presentar la solicitud de generación o actualización de la Contraseña a través de la aplicación móvil SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud hasta por un máximo de dos ocasiones adicionales.

                        La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                        En caso de que la Contraseña no registre actividad por un periodo de cuatro años consecutivos, el SAT podrá bloquearla por inactividad, por lo que el contribuyente deberá realizar nuevamente su trámite de generación de la Contraseña a través del Portal del SAT con su e.firma vigente.

                        Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

                        Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.

                        CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis

                        Buzón tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico

2.2.7.              Para los efectos de los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.

                        CFF 17-H Bis, 17-K, 134

                        Procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada

2.2.15.           Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó.

                        Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.

                        Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.

                        La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante resolución que se notificará en términos del artículo 134 del CFF, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.

                        Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.

                        La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud de aclaración, a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquél en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate. Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134 fracciones I y III en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, éstas se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H Bis, penúltimo párrafo del CFF, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de diez días hábiles antes mencionado.

                        Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1., 2.7.5.5., 3.13.27.

                        Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP

2.4.6.              Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas que a partir de 18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La solicitud de inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”, contenida en el  Anexo 1-A.

                       

                        Los contribuyentes personas físicas podrán generar o actualizar su Contraseña utilizando su e.firma en el Portal del SAT, o bien, a través de otros medios electrónicos que ponga  a su disposición el SAT.

                        CFF 27, RCFF 30

                        Medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

2.8.3.1.         

                        Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, o bien, la generada a través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en su declaración anual soliciten la devolución de saldo a favor, deberán observar lo dispuesto en la regla 2.3.2.

                        CFF 17-D, 32, RMF 2020 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.

                        Información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11.         Para los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado cuando su vigencia haya concluido o no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades, de conformidad con la regla 3.10.22., deberán poner a disposición del público en general, a más tardar el 30 de julio de 2020, la información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del SAT a partir del 1 de junio de 2020, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta el informe, no haya obtenido donativos.

                        Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar un informe final a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, no presenten el informe final señalado en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.

                        Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como en lo relativo al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla 2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 24, 27, 31, LISR 82, RLISR 36, RCFF 29, RMF 2020 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.

                        Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

3.16.11.         Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2019 es de 0.0000.

                        RLISR 239

                        Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

3.17.4.           Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido en la regla 13.2. y el pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo.

                        Esta opción de pago quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos, una vez vencido el plazo a que se refiere la regla 13.2.

                        Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.           La primera parcialidad, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis.

II.          Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:

             Al importe total a cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Parcialidades solicitadasFactor
20.9875
31.9628
42.9259
53.8771
64.8164

             El monto de la parcialidad obtenida, incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.

             La segunda y posteriores parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los meses de calendario posteriores al término del plazo previsto en la regla 13.2. utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración, cada uno de los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último día hábil del periodo al que corresponda la parcialidad de que se trate. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.

III.         En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)      Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

b)      El FCF para el pago respectivo, se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o a través de una aclaración dentro de Mi Portal para que el FCF se le envíe como respuesta a la misma, o bien, a través de MarcaSAT: 55 627 22 728, proporcionando el correo electrónico para su envío a través de ese medio o de su buzón tributario, el cual, deberá estar previamente activado.

IV.        Los contribuyentes personas físicas que antes del 28 de abril de 2020 hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio 2019 optando por pagar en parcialidades su saldo a cargo y deseen cubrir las parcialidades en los plazos previstos en el primer párrafo y la fracción II de esta regla, para el pago de la primer parcialidad o de las subsecuentes, deberán obtener los FCF con las nuevas fechas de pago a través de los medios señalados en el inciso b) de la fracción III de la presente regla, o presentar declaración complementaria a efecto de que el sistema los genere de manera automática.

             En los casos en que se haya efectuado algún pago con anterioridad, en la declaración complementaria, éste se deberá señalar en el apartado de monto pagado con anterioridad.

                        Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de noviembre de 2020.

                        Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

                        La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo, no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de noviembre de 2020. Asimismo, el contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.14.6.

                        LISR 150, RMF 2020 2.14.6., 13.2.

                        Presentación de avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie, así como para la declaración anual del ejercicio fiscal de 2019

11.1.12.         Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, a más tardar el 30 de junio de 2020, los contribuyentes podrán presentar los avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie a través de correo electrónico a la dirección pagoenespecie@sat.gob.mx, así como su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.

                        Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán adjuntar, de forma digital, la documentación a que se refiere la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, así como una identificación oficial vigente que contenga su firma autógrafa. Durante el mes de julio de 2020, los contribuyentes presentarán los documentos en original firmados autógrafamente, previa cita generada en la dirección de correo electrónico pagoenespecie@sat.gob.mx.

                        Tratándose de artistas que hayan optado por la donación a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o por la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, podrán presentar el oficio de aceptación correspondiente durante el mes de julio de 2020.

                        DECRETO 31/10/94 Cuarto

                        Entrega de las obras de arte propuestas para el pago de los impuestos causados por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares

11.1.13.         Para los efectos de la regla 11.1.12. y el Artículo Cuarto, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar los impuestos federales a su cargo con obras de arte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, podrán entregar durante el mes de julio de 2020, previa cita generada a través del correo pagoenespecie@sat.gob.mx, las obras de arte que hayan propuesto para el pago de los impuestos causados en la declaración anual de 2019, de conformidad con la regla 11.1.12.

                        RMF 11.1.2., 11.1.12., DECRETO 31/10/94 Cuarto

                        IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas

12.1.8.           Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 18-D, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario

12.1.9.           Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y último de la Ley del IVA durante el ejercicio fiscal de 2020, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la presentación de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales” a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.

                        LIVA 18-D, RMF 2020 12.1.8.

                        Opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios

12.2.6.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV, en relación con el 113-A, de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras obligadas a retener y enterar el ISR a los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, podrán optar por calcular las retenciones del ISR de cada contribuyente por periodos diarios, aplicando al monto total de ingresos diarios efectivamente percibidos por el contribuyente, las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:

I.           Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.

II.          Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.

III.         Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.

                        En el caso de que se efectúen retenciones por periodos distintos al diario, al total de ingresos de dicho periodo, se le aplicará la tabla que corresponda calculada al número de días que contenga el periodo. Para ello, se dividirá el monto del ingreso mensual que corresponda a las tablas establecidas en el artículo 113-A, fracciones I, II y III de la Ley del ISR, entre 30.4 y el resultado se multiplicará por el número de días del periodo.

                        El entero de las retenciones deberá efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en que se efectuó la retención.

                        LISR 113-A, 113-C

                        Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.7.           Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago de retenciones del ISR para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LISR 113-C, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.8.           Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                        LISR 113-A, 113-C

                        Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.9.           Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago de las retenciones del IVA para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.10.         Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 1-A BIS, 18-J

                        Publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado

12.2.11.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el IVA y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

                        LIVA 18-J

Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

                        Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo

12.3.11.         Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.

                        LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Artículo Segundo, RMF 2020 3.11.11.

                        Declaración de pago provisional por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.12.         Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR a través de la “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LISR 113-A, 113-B, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Declaración de pago definitivo del ISR por ingresos recibidos directamente por la enajenación de bienes o prestación servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.         Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les efectúen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios, deberán presentar el pago definitivo a través de la “Declaración de pago definitivo del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LISR 113-A, RMF 2020 2.8.5.1.

                        IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.14.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago definitivo del IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 18-L, 18-M, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Momento para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.15.         Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente.

                        LISR 113-A, 113-B

                        Momento para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.16.         Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago definitivo, la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones.

                        LIVA 18-L, 18-M

                        Ingresos considerados para optar por realizar pagos definitivos

12.3.17.         Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, en el total de ingresos anuales, se considerarán los obtenidos por enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR.

                        LISR 113-A

Título 13 Disposiciones de Vigencia Temporal

                        Opción de pago de créditos fiscales por concepto

13.1.               Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales pendientes de pago, constituidos por varios conceptos correspondientes a contribuciones, aprovechamientos y/o accesorios, podrán optar por pagar cada uno de forma independiente, conjuntamente con su actualización y accesorios, siempre que se respete el orden de pago que establece el artículo 20 del CFF.

                        Los contribuyentes que opten por la facilidad señalada en el párrafo anterior, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando el número de la resolución en los casos que proceda, así como los conceptos, ejercicios y periodos que desea cubrir y el monto de los pagos a realizar desglosando, en su caso, la actualización y accesorios correspondientes.

                        De ser procedente la solicitud, la autoridad fiscal emitirá respuesta acompañando el FCF (línea de captura).

                        El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para continuar, en su caso, con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos.

                        La respuesta de la autoridad y el FCF (línea de captura), al no ser resoluciones administrativas, no constituirán instancia, ni podrán ser impugnados.

                        CFF 20, 31, 65

                        Plazo para la presentación de la declaración anual

13.2.               Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, a más tardar el 30 de junio de 2020.

                        LISR 150

                        Suspensión de plazos y términos legales

13.3.               En atención a las medidas extraordinarias establecidas en el artículo Segundo, inciso c), del “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y conforme al artículo Primero del “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el DOF el 24 de marzo de 2020, se estará a lo siguiente:

A.         Para los efectos del artículo 12 del CFF, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:

I.       Presentación y resolución del recurso de revocación o de inconformidad.

II.      Desahogo y conclusión de los procedimientos a que se refieren los artículos 150, 152, 153, 155 y 158 de la Ley Aduanera.

III.     Inicio o conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación, actos de verificación, así como el levantamiento de las actas que deban emitirse dentro de los mismos.

IV.     Presentación o resolución de solicitudes de permiso, autorización, concesión, inscripción o registro; así como el inicio o resolución de los procedimientos de suspensión, cancelación o revocación de los mismos.

V.      Realización, trámite o emisión de los actos previstos en los artículos, 27, apartado C, fracción I, inciso a), 34, 34-A, 36, tercer párrafo, 41, 41-A, 42, antepenúltimo párrafo, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, segundo párrafo, 67, 69-D, segundo párrafo, 121, 133-A y 133-F del CFF; 29 y 203 de la Ley Aduanera y 91 de la Ley del ISR.

VI.     Presentación, trámite, atención, realización o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos a que se refieren las fracciones anteriores.

B.         Acorde con lo dispuesto en el artículo Primero, fracción II, inciso c) del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2020, de manera enunciativa mas no limitativa, no se encuentran comprendidos en la suspensión de los plazos y términos a que se refiere el apartado A de la presente regla, los siguientes actos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal:

I.       La presentación de declaraciones, avisos e informes.

II.      El pago de contribuciones, productos o aprovechamientos.

III.     La devolución de contribuciones.

IV.     Los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.

V.      Los actos relativos a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, incluyendo las referentes al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

VI.     Los servicios de asistencia y orientación al contribuyente, incluidos la inscripción y avisos ante el RFC, que deban realizarse en las ADSC de manera presencial, los cuales se realizarán previa cita registrada en el Portal del SAT.

C.         En términos del artículo 28, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:

I.       Los relativos al cumplimiento del objeto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, incluido la presentación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo 61 de dicha Ley.

II.      El inicio y conclusión de la verificación en el seguimiento y cumplimiento de los Programas de Auto Regularización, previstos en el transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2019 y las disposiciones SEXTA y OCTAVA de las Disposiciones de Carácter General que Regulan los Programas de Auto Regularización, publicadas en el DOF el 16 de abril de 2019, así como la presentación y resolución de las solicitudes a que refieren dicho precepto y disposiciones.

III.     Presentación y resolución de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los procedimientos establecidos en los artículos 18, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, incluso la presentación y resolución del recurso de revisión correspondiente.

IV.     Inicio y resolución del procedimiento a que se refieren las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

V.      Presentación, trámite, atención, realización, sustanciación o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos y procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores.

                        La suspensión de plazos y términos a que se refiere la presente regla comprenderá del 4 al 29 de mayo de 2020.

                        Tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo de los mismos se adicionarán 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate.

                        En caso de que alguno de los actos o procedimientos cuyo plazo se suspende conforme a la presente regla se realice durante el periodo de suspensión previsto en la misma, dicho acto se entenderá efectuado el primer día hábil del mes de junio de 2020.

                        CFF 12, 27, 34, 34-A, 36, 41, 41-A, 42, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, 67, 69-D, 121, 133-A y 133-F; Ley Aduanera 29, 36, 61, 150, 152, 153, 155, 158 y 203; LISR 91; LIF 2019 Décimo Cuarto Transitorio; Ley Federal de Procedimiento Administrativo 28; Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita 61, y Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado 18, 23 y 25

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.

                        Actualización de cantidades establecidas en el CFF

2.1.13.           Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

I.           Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.

II.          Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.

             El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.

III.         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.

             Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.

             Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

             Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

             El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

IV.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.

             Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.

V.         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VI.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VII.       Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2016.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.

             Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.

VIII.      Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

             Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

IX.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

X.         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.

             Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

             Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.

XI.        Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya vigencia inicio el 1 de enero de 2019.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.

                        Para actualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.

                        Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.

                        CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

                        Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.              Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos por medios electrónicos.

                        El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                        Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la documentación para la conclusión del trámite de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite o los medios electrónicos que en su caso determine el SAT.

                        En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación y actualización de la Contraseña.

                        En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal o, en su caso, socios, accionistas o integrantes.

                        La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                        Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.

                        En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                        La solicitud de generación y actualización de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos exclusivamente en el Régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios, podrán presentar la solicitud de generación o actualización de la Contraseña a través de la aplicación móvil SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud hasta por un máximo de dos ocasiones adicionales.

                        La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                        En caso de que la Contraseña no registre actividad por un periodo de cuatro años consecutivos, el SAT podrá bloquearla por inactividad, por lo que el contribuyente deberá realizar nuevamente su trámite de generación de la Contraseña a través del Portal del SAT con su e.firma vigente.

                        Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

                        Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.

                        CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis

                        Buzón tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico

2.2.7.              Para los efectos de los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.

                        CFF 17-H Bis, 17-K, 134

                        Procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada

2.2.15.           Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó.

                        Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A. De igual forma, utilizarán dicha ficha de trámite para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.

                        Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.

                        La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante resolución que se notificará en términos del artículo 134 del CFF, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.

                        Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.

                        La resolución deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud de aclaración, concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, el de la prórroga, o en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate. Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134 fracciones I y III en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H BIS, penúltimo párrafo, siempre que el procedimiento de notificación a que se refiere las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de diez días hábiles.          

                        Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1., 2.7.5.5., 3.13.27.

                        Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP

2.4.6.              Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas que a partir de 18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La solicitud de inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite  3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”, contenida en el Anexo 1-A.

                        No obstante lo anterior, las personas físicas menores de edad a partir de los 16 años pueden inscribirse en el RFC en términos de esta regla, siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios) desde su inscripción y hasta que tengan 18 años cumplidos, sin que puedan cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la mayoría de edad.

                        Cuando las personas inscritas sin obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los supuestos previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.

                        Quienes se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” y 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta en el plazo y términos señalados, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente las claves en el RFC proporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.

                        No será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes que por su régimen o actividad económica no estén obligados a expedir comprobantes fiscales.

                        Los contribuyentes personas físicas podrán generar o actualizar su Contraseña utilizando su e.firma en el Portal del SAT, o bien, a través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT.

                        CFF 27, RCFF 30

                        Medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

2.8.3.1.          Para los efectos de las secciones 2.8.3. y 2.8.5., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, así como los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                        Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, o bien, la generada a través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en su declaración anual soliciten la devolución de saldo a favor, deberán observar lo dispuesto en la regla 2.3.2.

                        CFF 17-D, 32, RMF 2020 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.

                        Información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11.         Para los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado cuando su vigencia haya concluido o no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades de conformidad con la regla 3.10.22., deberán poner a disposición del público en general, a más tardar el 30 de julio de 2020, la información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del SAT a partir del 1 de junio de 2020, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta el informe no haya obtenido donativos.

                        Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar un informe final a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, no presenten el informe final señalado en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.

                        Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como en lo relativo al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla 2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.

                        CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 24, 27, 31, LISR 82, RLISR 36, RCFF 29, RMF 2020 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.

                        Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

3.16.11.         Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2019 es de 0.0000.

                        RLISR 239

                        Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

3.17.4.           Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido en la regla 13.2. y el pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo.

                        Esta opción de pago quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos una vez vencido el plazo a que se refiere la regla 13.2.

                        Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.           La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis.

II.          Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:

             Al importe total a cargo se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Parcialidades solicitadasFactor
20.9875
31.9628
42.9259
53.8771
64.8164

             El monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.

             La segunda y posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los meses de calendario posteriores al término del plazo previsto en la regla 13.2. utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración, cada uno de los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último día hábil del periodo al que corresponda la parcialidad de que se trate. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.

III.         En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)      Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

b)      El FCF para el pago respectivo se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o a través de una aclaración dentro de Mi Portal para que el FCF se le envíe como respuesta a la misma, o bien, a través de MarcaSAT: 55 627 22 728, proporcionando el correo electrónico para su envío a través de ese medio o de su buzón tributario, el cual deberá estar previamente activado.

IV.        Los contribuyentes personas físicas que antes del 28 de abril de 2020 hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio 2019 optando por pagar en parcialidades su saldo a cargo y deseen cubrir las parcialidades en los plazos previstos en el primer párrafo y la fracción II de esta regla, para el pago de la primer parcialidad o de las subsecuentes, deberán obtener los FCF con las nuevas fechas de pago a través de los medios señalados en el inciso b) de la fracción III de la presente regla, o presentar declaración complementaria a efecto de que el sistema los genere de manera automática.

             En los casos en que se haya efectuado algún pago con anterioridad, en la declaración complementaria éste se deberá señalar en el apartado de monto pagado con anterioridad.

                        Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de noviembre de 2020.

                        Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

                        La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de noviembre de 2020. Asimismo, el contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.14.6.

                        LISR 150, RMF 2020 2.14.6., 13.2.

                        Presentación de avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie, así como para la declaración anual del ejercicio fiscal de 2019

11.1.12.         Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, a más tardar el 30 de junio de 2020, los contribuyentes podrán presentar los avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie a través de correo electrónico a la dirección pagoenespecie@sat.gob.mx, así como su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.

                        Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán adjuntar, de forma digital, la documentación a que se refiere la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, así como una identificación oficial vigente que contenga su firma autógrafa. Durante el mes de julio de 2020, los contribuyentes presentarán los documentos en original firmados autógrafamente, previa cita generada en la dirección de correo electrónico pagoenespecie@sat.gob.mx.

                        Tratándose de artistas que hayan optado por la donación a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o por la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, podrán presentar el oficio de aceptación correspondiente durante el mes de julio de 2020.

                        DECRETO 31/10/94 Cuarto

                        Entrega de las obras de arte propuestas para el pago de los impuestos causados por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares

11.1.13.         Para los efectos de la regla 11.1.12. y el Artículo Cuarto, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar los impuestos federales a su cargo con obras de arte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, podrán entregar durante el mes de julio de 2020, previa cita generada a través del correo pagoenespecie@sat.gob.mx, las obras de arte que hayan propuesto para el pago de los impuestos causados en la declaración anual de 2019, de conformidad con la regla 11.1.12.

                        RMF 11.1.2., 11.1.12., DECRETO 31/10/94 Cuarto

                        IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas

12.1.8.           Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 18-D, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario

12.1.9.           Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y último de la Ley del IVA durante el ejercicio fiscal de 2020, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la presentación de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales” a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.

                        LIVA 18-D, RMF 2020 12.1.8.

                        Opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios

12.2.6.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV, en relación con el 113-A, de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras obligadas a retener y enterar el ISR a los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, podrán optar por calcular las retenciones del ISR de cada contribuyente por periodos diarios, aplicando al monto total de ingresos diarios efectivamente percibidos por el contribuyente las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:

I.           Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.

II.          Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.

III.         Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.

                        En el caso de que se efectúen retenciones por periodos distintos al diario, al total de ingresos de dicho periodo, se le aplicará la tabla que corresponda calculada al número de días que contenga el periodo. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual que corresponda a las tablas establecidas en el artículo 113-A, fracciones I, II y III de la Ley del ISR, entre 30.4 y el resultado se multiplicará por el número de días del periodo.

                        El entero de las retenciones deberá efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en que se efectuó la retención.

                        LISR 113-A, 113-C

                        Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.7.           Para los efectos del artículo 113-C, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago de retenciones del ISR para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente en el que se hubiera efectuado la retención.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LISR 113-C, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.8.           Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                        LISR 113-A, 113-C

                        Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.9.           Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago de las retenciones del IVA para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.10.         Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 1-A BIS, 18-J

                        Publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado

12.2.11.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el IVA y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

                        LIVA 18-J

Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

                        Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo

12.3.11.         Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020 tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.

                        LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Artículo Segundo, RMF 2020 3.11.11.

                        Declaración de pago provisional por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.12.         Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR a través de la “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LISR 113-A, 113-B, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Declaración de pago definitivo del ISR por ingresos recibidos directamente por la enajenación de bienes o prestación servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.         Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les efectúen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios, deberán presentar el pago definitivo a través de la “Declaración de pago definitivo del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LISR 113-A, RMF 2020 2.8.5.1.

                        IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.14.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago definitivo del IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                        La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                        LIVA 18-L, 18-M, RMF 2020 2.8.5.1.

                        Momento para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.15.         Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente.

                        LISR 113-A, 113-B

                        Momento para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.16.         Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago definitivo la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones.

                        LIVA 18-L, 18-M

                        Ingresos considerados para optar por realizar pagos definitivos

12.3.17.         Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, en el total de ingresos anuales se considerarán los obtenidos por enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR.

                        LISR 113-A

Título 13 Disposiciones de Vigencia Temporal

                        Opción de pago de créditos fiscales por concepto

13.1.               Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales pendientes de pago, constituidos por varios conceptos correspondientes a contribuciones, aprovechamientos y/o accesorios, podrán optar por pagar cada uno de forma independiente, conjuntamente con su actualización y accesorios, siempre que se respete el orden de pago que establece el artículo 20 del CFF.

                        Los contribuyentes que opten por la facilidad señalada en el párrafo anterior, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando el número de la resolución en los casos que proceda, así como los conceptos, ejercicios y periodos que desea cubrir y el monto de los pagos a realizar desglosando, en su caso, la actualización y accesorios correspondientes.

                        De ser procedente la solicitud, la autoridad fiscal emitirá respuesta acompañando el FCF (línea de captura).

                        El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para continuar, en su caso, con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos.

                        La respuesta de la autoridad y el FCF (línea de captura), al no ser resoluciones administrativas no constituirán instancia, ni podrán ser impugnados.

                        CFF 20, 31, 65

                        Plazo para la presentación de la declaración anual

13.2.               Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, a más tardar el 30 de junio de 2020.

                        LISR 150

                        Suspensión de plazos y términos legales

13.3.               En atención a las medidas extraordinarias establecidas en el artículo Segundo, inciso c), del “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y conforme al artículo Primero del “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el DOF el 24 de marzo de 2020, se estará a lo siguiente:

A.         Para los efectos del artículo 12 del CFF, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:

I.       Presentación y resolución del recurso de revocación o de inconformidad.

II.      Desahogo y conclusión de los procedimientos a que se refieren los artículos 150, 152, 153, 155 y 158 de la Ley Aduanera.

III.     Inicio o conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación, actos de verificación, así como el levantamiento de las actas que deban emitirse dentro de los mismos.

IV.     Presentación o resolución de solicitudes de permiso, autorización, concesión, inscripción o registro; así como el inicio o resolución de los procedimientos de suspensión, cancelación o revocación de los mismos.

V.      Realización, trámite o emisión de los actos previstos en los artículos, 27, apartado C, fracción I, inciso a), 34, 34-A, 36, tercer párrafo, 41, 41-A, 42, antepenúltimo párrafo, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, segundo párrafo, 67, 69-D, segundo párrafo, 121, 133-A y 133-F del CFF; 29 y 203 de la Ley Aduanera y 91 de la Ley del ISR.

VI.     Presentación, trámite, atención, realización o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos a que se refieren las fracciones anteriores.

B.         Acorde con lo dispuesto en el artículo Primero, fracción II, inciso c) del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2020, de manera enunciativa mas no limitativa, no se encuentran comprendidos en la suspensión de los plazos y términos a que se refiere el apartado A de la presente regla, los siguientes actos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal:

I.       La presentación de declaraciones, avisos e informes.

II.      El pago de contribuciones, productos o aprovechamientos.

III.     La devolución de contribuciones.

IV.     Los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.

V.      Los actos relativos a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, incluyendo las referentes al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

VI.     Los servicios de asistencia y orientación al contribuyente, incluidos la inscripción y avisos ante el RFC, que deban realizarse en las ADSC de manera presencial, los cuales se realizarán previa cita registrada en el Portal del SAT.

C.         En términos del artículo 28, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:

I.       Los relativos al cumplimiento del objeto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, incluido la presentación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo 61 de dicha Ley.

II.      El inicio y conclusión de la verificación en el seguimiento y cumplimiento de los Programas de Auto Regularización, previstos en el transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2019 y las disposiciones SEXTA y OCTAVA de las Disposiciones de Carácter General que Regulan los Programas de Auto Regularización, publicadas en el DOF el 16 de abril de 2019, así como la presentación y resolución de las solicitudes a que refieren dicho precepto y disposiciones.

III.     Presentación y resolución de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los procedimientos establecidos en los artículos 18, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, incluso la presentación y resolución del recurso de revisión correspondiente.

IV.     Inicio y resolución del procedimiento a que se refieren las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

V.      Presentación, trámite, atención, realización, sustanciación o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos y procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores.

                        La suspensión de plazos y términos a que se refiere la presente regla comprenderá del 4 al 29 de mayo de 2020.

                        Tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo de los mismos se adicionarán 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate.

                        En caso de que alguno de los actos o procedimientos cuyo plazo se suspende conforme a la presente regla se realice durante el periodo de suspensión previsto en la misma, dicho acto se entenderá efectuado el primer día hábil del mes de junio de 2020.

                        CFF 12, 27, 34, 34-A, 36, 41, 41-A, 42, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, 67, 69-D, 121, 133-A y 133-F; Ley Aduanera 29, 36, 61, 150, 152, 153, 155, 158 y 203; LISR 91; LIF 2019 Décimo Cuarto Transitorio; Ley Federal de Procedimiento Administrativo 28; Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita 61, y Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado 18, 23 y 25

TERCERO. Se aclara el contenido de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, para quedar como sigue:

I. En la Segunda sección, página 565, Artículos Segundo y Tercero Transitorios dicen:

Segundo.      Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis y 27.

Tercero.        Se prorrogan los anexos 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Deben decir:

Segundo.      Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis, 27 y 30.

Tercero.        Se prorrogan los anexos 2, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

CUARTO. Se reforma el Artículo Cuadragésimo Séptimo de laResolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, para quedar como sigue:

Cuadragésimo

Séptimo.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de noviembre de 2020.

                        No obstante lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.

QUINTO. Se da a conocer el anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

SEXTO. Se modifican los anexos 1-A, 5, 7, 14 y 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y se modifica el anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

Transitorios

Primero.       La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos es términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RFM 2020, salvo lo dispuesto en las reglas contenidas en el Título 12. De la prestación de servicios digitales, las cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.

                        Las modificaciones al Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, entrarán en vigor a partir del 1 de junio del 2020.

Segundo.      Para efectos de lo dispuesto en el Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” de la RMF, hasta en tanto no se encuentre actualizado el cuestionario de actividades económicas a que se refiere el Anexo 6, los contribuyentes realizarán los trámites de inscripción y actualización de obligaciones en el RFC, conforme a lo siguiente:

I.           Para efectos de lo previsto en las reglas 12.2.2., 12.3.2. y 12.3.10., la actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales a que se refieren las citadas disposiciones, deberá realizarse a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Ingresos a través de Plataform”, indicando la descripción de alguna actividad económica conforme al Anexo 6 de la RMF, correspondiente al grupo de plataformas tecnológicas.

II.          Para efectos de lo previsto en la regla 12.3.1., las personas físicas deberán inscribirse en el RFC sin obligaciones fiscales conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC de Personas Físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas” contenidas en el Anexo 1-A de la RMF y solicitar la generación de contraseña conforme a la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, para que posteriormente realicen la actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales conforme a lo previsto en la fracción anterior.

III.         Para efectos de las reglas 12.3.3. y 12.3.4., el ejercicio de la opción para considerar como pago definitivo las retenciones efectuadas por las plataformas podrá realizarse a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Retención definitiva plataform”.

Atentamente,

Ciudad de México a 8 de mayo de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

11-2020 Sexta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.

Presentación de avisos para adherirse a la opción de pago en especie y retenciones de impuesto por actividades realizadas a través de plataformas digitales.

El Servicio de Administración Tributaria dio a conocer a través de su página de Internet, la Sexta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2020, entre lo que destaca lo siguiente:

1.         Información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación. Regla 3.10.11.

2.         Presentación de avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie, así como para la declaración anual del ejercicio fiscal de 2019. Regla 11.1.12.

3.         Entrega de las obras de arte propuestas para el pago de los impuestos causados por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares. Regla 11.1.13.

4.         IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas. Regla 12.1.8.

5.         Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario. Regla 12.1.9.

6.         Opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios. Regla 12.2.6.

7.         Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas. Regla 12.2.7.

8.         Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas. Regla 12.2.8.

9.         Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros. Regla 12.2.9.

10.       Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros. Regla 12.2.10.

11.       Publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado. Regla 12.2.12.

12.       De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas. Reglas 12.3.11 a la 12.3.17.

13.       Suspensión de plazos y términos legales. Regla 13.3.

10-2020 PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA PUBLICACION ANTICIPADA EN LA PAGINA DEL SAT

El SAT a través de su página de internet publicó la Quinta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea vigente para el ejercicio 2020, la cual entre las modificaciones más importantes se encuentran las siguiente reglas:

2.2.7 Buzón Tributario y sus mecanismos de comunicación

Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos que marcan los artículos 17-H-bis, fracción VIII y 17-K del Código Fiscal de la Federación, deberán de habilitar su buzón tributario registrando los medios de contacto, que son su correo electrónico y su teléfono móvil, dentro de las 72 horas siguientes a su registro, para que no le sean bloqueados los Certificados de Sellos Digitales.

3.17.4 Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las Personas Físicas

Las personas físicas que les resulte saldo a cargo en su declaración anual del ISR del ejercicio 2019, tendrán la opción de pagar hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, siempre que cumplan con ciertos requisitos y que la presentación de la declaración y el pago de la primera parcialidad se realice antes del 30 de junio de 2020, según la regla 13.2. Además se deberán cubrir accesorios.

A continuación presentamos la página del SAT:

09-2020 ACUERDO DE LA TITULAR DEL SAT PARA DELEGACION DE FACULTADES

La titular del SAT emitió un acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 29 de abril de 2020, en el cual delega facultades a los servidores públicos que laboran en las diferentes delegaciones administrativas fiscales y de aduadas, con la finalidad de mejorar la eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas. Para ello transcribimos el DOF mencionado.

DOF: 29/04/2020
ACUERDO por el que se delegan diversas facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Raquel Buenrostro Sánchez, Jefa del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 7o., fracción XVIII, 8o., fracción II y 14 fracciones I, II y IX de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 1, 8, fracción XVII y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
CONSIDERANDO
Que el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria corresponde originalmente a su titular quien, a efecto de lograr mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras, así como para mejorar la eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas a dicho órgano administrativo desconcentrado, tiene competencia para delegar en los servidores públicos que forman parte del mismo, las facultades previstas en el Reglamento Interior correspondiente y en otros ordenamientos. Que en virtud de las reformas a diversas disposiciones fiscales y aduaneras, y con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos de este órgano administrativo desconcentrado, resulta indispensable delegar facultades en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN DIVERSAS FACULTADES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo Primero. – Se delega en los servidores públicos de la Administración General de Recaudación, las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General de Recaudación, en el Administrador Central de Cobro Coactivo, en los administradores de Cobro Coactivo “1”, “2”, “3” y “4”, así como en los administradores y subadministradores desconcentrados de recaudación:
a)    Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, y
b)    Llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 27, Apartado C, fracciones I, II y X del Código Fiscal de la Federación;
II.     En el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento y en los administradores de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento “1”, “2” y “3”:
a)    Las previstas en el inciso a) de la fracción I del presente artículo, y
b)    La prevista en el artículo 16, fracción XXIV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
III.    En los administradores de Cobro Coactivo “1”, “2”, “3” y “4”, la prevista en el artículo 16, fracción XXIV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Segundo.- Se delega en los servidores públicos de la Administración General de Aduanas, las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General de Aduanas:
a)    Retener las mercancías de comercio exterior, cuando las autoridades competentes presuman una infracción a las disposiciones que regulan la materia de los derechos de autor y de propiedad industrial, actuando como auxiliar de dichas autoridades, en los términos que se establezca en los convenios de colaboración y demás disposiciones jurídicas aplicables; b)    Otorgar o cancelar las autorizaciones de agencia aduanal, de agente aduanal incorporado a la agencia aduanal y de mandatario de agencia aduanal, así como inhabilitar a las referidas agencias; tramitar, resolver y notificar los actos o resoluciones concernientes a los asuntos relacionados con dichas autorizaciones o con la inhabilitación;
c)    Vigilar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de la agencia aduanal, del agente aduanal incorporado a la agencia aduanal y del mandatario de agencia aduanal; requerirlos para que cumplan las obligaciones previstas en la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables, así como imponer las sanciones que en términos de las leyes aplicables procedan por los actos u omisiones cometidos;
d)    Determinar la realización de actos sin el permiso correspondiente de autoridad competente, así como determinar la lesión al interés fiscal, cuando dicha conducta constituya causal de cancelación de la autorización de la agencia aduanal, del agente aduanal incorporado a la agencia aduanal y de mandatarios de agencia aduanal, o causal de inhabilitación de la referida agencia, según corresponda;
e)    Otorgar o cancelar las autorizaciones a las agencias aduanales para actuar en una aduana adicional, así como tramitar, resolver y notificar los demás asuntos inherentes a dicha autorización;
f)     Utilizar, en el ejercicio de sus facultades, los sistemas, dispositivos, equipos tecnológicos o cualquier otro medio electrónico o servicio con que se cuente;
g)    Inspeccionar, vigilar y revisar el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de la Ley Aduanera;
h)    Ordenar y practicar la verificación en cualquier parte del territorio nacional, incluidos los recintos fiscales, respecto de mercancías en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito y de aeronaves y embarcaciones, para comprobar su legal importación o tenencia y estancia en el país;
i)     Informar a las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley Aduanera, de aquellas mercancías respecto de las cuales se haya declarado el abandono y que no son objeto de destino, para que procedan a su destrucción de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
j)     Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior; sugerir su clasificación arancelaria, para lo cual podrá solicitar el dictamen que se requiera a la agencia aduanal o cualquier otro perito, incluso a la autoridad especializada en la materia según la mercancía de que se trate, y efectuar la toma de muestras de las mercancías, conforme a las disposiciones aplicables;
k)    Levantar las actas parciales y final cuando, en el reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera y el acto de comprobación se concluya con posterioridad al día de su inicio, y
l)     Verificar que en el despacho aduanero los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales, cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, respecto del equipo requerido para promover el despacho electrónico;
II.     En los administradores centrales de Operación Aduanera y de Investigación Aduanera, las previstas en los incisos a), f), g), h), i) y k) de la fracción I del presente artículo;
III.    En el Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas, las previstas en los incisos b), c), d), e), f) y j) de la fracción I del presente artículo;
IV.   En los administradores centrales de Atención Aduanera y Asuntos Internacionales, de Modernización Aduanera, de Equipamiento e Infraestructura Aduanera y de Planeación Aduanera, la prevista en el inciso f) de la fracción I del presente artículo;
V.    En el Administrador Central de Procesamiento Electrónico de Datos Aduaneros, las previstas en los incisos f) y k) de la fracción I del presente artículo, y
VI.   En las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, las previstas en los incisos a), f), g), h), i), j) k) y l) de la fracción I del presente artículo.
Artículo Tercero.- Se delega en el Administrador General de Auditoría Fiscal Federal; en los administradores centrales de Operación de la Fiscalización Nacional, de Análisis Técnico Fiscal, de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, de Fiscalización Estratégica y de Devoluciones y Compensaciones, así como en los coordinadores y administradores que de ellos dependan y en los administradores desconcentrados de Auditoría Fiscal, todos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, las facultades que se indican:
I.     Llevar a cabo, en el ejercicio de sus facultades, todos los actos y procedimientos previstos en el artículo 5o.-A del Código Fiscal de la Federación;
II.     Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación;
III.    Llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 27, Apartado C, fracciones I, II, VI y X del Código Fiscal de la Federación;
IV.   Recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
V.    Ordenar y practicar visitas domiciliarias y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales a los asesores fiscales a que hace referencia el artículo 197, párrafos segundo y tercero del Código Fiscal de la Federación, así como requerir información adicional a dichos asesores o a los contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables y aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el mismo Código;
VI.   Realizar las verificaciones en tiempo real en los términos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, y
VII.   Emitir y notificar a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza norte, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018.
Artículo Cuarto.- Se delega en los servidores públicos de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior; en los administradores centrales de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior y de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores que de ellos dependan y en los administradores desconcentrados de Auditoría de Comercio Exterior:
a)    Llevar a cabo, en el ejercicio de sus facultades, todos los actos y procedimientos previstos en el artículo 5o.-A del Código Fiscal de la Federación;  
b)    Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación;
c)    Llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 27, Apartado C, fracciones I, II, VI y X del Código Fiscal de la Federación;
d)    Recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y
e)    Ordenar y practicar visitas domiciliarias y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales a los asesores fiscales a que hace referencia el artículo 197, párrafos segundo y tercero del Código Fiscal de la Federación, así como requerir información adicional a dichos asesores o a los contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables y aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el mismo Código;
II.     En los administradores centrales de Planeación y Programación de Comercio Exterior y de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores que de ellos dependan, las previstas en los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del presente artículo;
III.    En el Administrador Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores que de él dependan:
a)    Las previstas en el artículo 25, fracciones XI, XII, XVII, XXVI, XXVIII, XXX, XLVIII, LV, LIX, LXV, LXVII, LXVIII, LXIX, LXX, LXXI, LXXIII y LXXVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;
b)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
c)    Emitir el oficio de conclusión de la revisión y la autorización de prórrogas para la presentación de documentos;
d)    Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios, que deriven de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación;
e)    Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia, incluida la actualización, recargos y accesorios a que haya lugar, que deriven de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, y
f)     Resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones que deriven del procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, y
IV.   En el Administrador Central de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior, así como en el Administrador de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior “1”:
a)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
b)    Emitir el oficio de conclusión de la revisión y la autorización de prórrogas para la presentación de documentos;
c)    Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios, que deriven de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación;
d)    Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia, incluida la actualización, recargos y accesorios a que haya lugar, que deriven de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, y
e)    Resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones que deriven del procedimiento establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Quinto.- Se delega en los servidores públicos de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General de Grandes Contribuyentes; en los administradores centrales de Fiscalización al Sector Financiero, de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional, de Fiscalización de Precios de Transferencia, así como, en los administradores y subadministradores que de ellos dependan:
a)    Llevar a cabo, en el ejercicio de sus facultades, todos los actos y procedimientos previstos en el artículo 5o.-A del Código Fiscal de la Federación;
b)    Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación;
c)    Llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 27, Apartado C, fracciones I, II, VI y X del Código Fiscal de la Federación;
d)    Recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
e)    Ordenar y practicar visitas domiciliarias y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales a los asesores fiscales a que hace referencia el artículo 197, párrafos segundo y tercero del Código Fiscal de la Federación, así como requerir información adicional a dichos asesores o a los contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables y aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el mismo Código;
f)     Realizar las verificaciones en tiempo real en los términos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, y
g)    Emitir y notificar a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza norte, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, y
II.     En el Administrador Central de Coordinación Estratégica de Grandes Contribuyentes, así como en los administradores que de él dependan, las facultades previstas en los incisos b), c), e), f) y g) de la fracción I del presente artículo. Las facultades a que se refiere el presente artículo, serán ejercidas respecto de las entidades y sujetos a que se refieren los artículos 28, Apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Quinto, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2016.
Artículo Sexto.- Se delega en los servidores públicos de la Administración General de Hidrocarburos las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General de Hidrocarburos:
a)    Llevar a cabo, en el ejercicio de sus facultades, todos los actos y procedimientos previstos en el artículo 5o.-A del Código Fiscal de la Federación;
b)    Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación;
c)    Llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 27, Apartado C, fracciones I, II, VI y X del Código Fiscal de la Federación;
d)    Recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
e)    Ordenar y practicar visitas domiciliarias y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales a los asesores fiscales a que hace referencia el artículo 197, párrafos segundo y tercero del Código Fiscal de la Federación, así como requerir información adicional a dichos asesores o a los contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables y aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el mismo Código;
f)     Realizar las verificaciones en tiempo real en los términos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables;
g)    Emitir y notificar a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza norte, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018;
h)    Las previstas en el artículo 28, Apartado A, fracciones XVII, XXVI, XXXVIII, XXXIX, XL y XLI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
i)     Las previstas en el artículo 28, Apartado A, fracciones LV, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de una resolución o acto emitido por la Administración General de Grandes Contribuyentes o por las unidades administrativas que de ella dependan, incluso cuando los procedimientos jurisdiccionales correspondientes se encuentren en trámite y su atención haya sido iniciada por la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes o por las administraciones que de ella dependan;
II.     En los administradores centrales de Verificación de Hidrocarburos y de Fiscalización de Hidrocarburos, así como en los administradores y subadministradores que de ellos dependan, las previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo;
III.    En el Administrador Central de lo Contencioso de Hidrocarburos, así como en los administradores que de él dependan, las previstas en el inciso i) de la fracción I del presente artículo, y
IV.   En el Administrador Central de Operación de Hidrocarburos, así como en los administradores que de él dependan, las facultades previstas en los incisos b), c), e), f) y g) de la fracción I del presente artículo. Las facultades a que refiere el presente artículo, serán ejercidas respecto de las entidades y sujetos a que se refieren los artículos 30, Apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Primero, fracción II del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2018, con excepción de las previstas en la fracción I, incisos h) e i), mismas que serán ejercidas respecto de los sujetos y entidades señalados en el último párrafo del artículo Quinto del presente Acuerdo, para lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28, párrafos tercero, cuarto y quinto del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Séptimo.- Se delega en los servidores públicos de la Administración General de Servicios al Contribuyente, las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General de Servicios al Contribuyente:
a)    Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación;
b)    Definir e instrumentar los mecanismos para restringir temporalmente y, en su caso, restablecer el uso de los certificados de sello digital, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el uso del certificado de firma electrónica avanzada o el uso de cualquier otro mecanismo opcional que utilice el contribuyente para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet permitido en las disposiciones jurídicas aplicables;
c)    Llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 27, Apartado C, fracciones I, segundo párrafo, V, VI, VII y VIII del Código Fiscal de la Federación;
d)    Planear, organizar y celebrar sorteos de lotería fiscal, y
e)    Tramitar, calificar, aceptar, rechazar y custodiar las garantías ofrecidas por los proveedores autorizados de certificación en los procesos previstos en las disposiciones fiscales y, en su caso, solicitar la ampliación o sustitución de dichas garantías; autorizar la referida sustitución, y realizar la devolución de las mismas, así como cuantificar el daño o perjuicio que se configure y tramitar su efectividad ante la Tesorería de la Federación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II.     En el Administrador Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos, así como en los administradores que de él dependan, las previstas en los incisos b) y e) de la fracción I del presente artículo;
III.    En el Administrador Central de Operación de Padrones, así como en los administradores que de él dependan, las previstas en los incisos a) y c) de la fracción I del presente artículo;
IV.   En el Administrador Central de Programas Interinstitucionales de Servicios las previstas en el inciso d) de la fracción I del presente artículo, y
V.    En los administradores y subadministradores desconcentrados de servicios al contribuyente las previstas en el inciso c) de la fracción I del presente artículo.
Artículo Octavo.- Se delega en los servidores públicos de la Administración General Jurídica, las facultades que se indican:
I.     En el Administrador General Jurídico:
a)    Las previstas en el artículo 32, fracciones XXIII y XXIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
b)    Ordenar a la instancia competente el pago, ya sea en dinero o en bienes equivalentes, del valor de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de dichas autoridades, de las cuales exista imposibilidad para su devolución;
II.     En el Administrador Central de Normatividad en Impuestos Internos, las previstas en el inciso a) de la fracción I del presente artículo, y
III.    En el Administrador Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal, en los administradores que de él dependan, así como en los administradores desconcentrados jurídicos, la prevista en el inciso b) de la fracción I del presente artículo.
Artículo Noveno.- Se deroga el Artículo Primero, fracciones I, incisos g), h), i), j) y k) y VI del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2017.
Artículo Décimo.- Los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar ejerciendo las facultades que les correspondan conforme al Reglamento Interior de dicho órgano administrativo desconcentrado, sin perjuicio de las facultades que se delegan conforme al presente Acuerdo. Los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria continuarán ejerciendo las facultades delegadas mediante los siguientes ordenamientos:
I. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2016;
II. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2017, con excepción de las facultades a que se refiere el Artículo Noveno del presente acuerdo;
III. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de la Administración General de Planeación del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2017;
IV. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2018;
V. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2018;
VI. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones al Administrador General de Auditoría Fiscal Federal y al Administrador Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2018;
VII. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos de las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes y de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2018, y
VIII. Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2019.
TRANSITORIO   ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Ciudad de México, 22 de abril de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.     En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.

08-2020 MEDIDAS DE PROTECCION PARA FUENTES DE EMPLEO INFONAVIT

La Subdirección General de Recaudación Fiscal del INFONAVIT, da a conocer a través de la página del Instituto, el acuerdo de la sesión 830 del Consejo de Administración del INFONAVIT, por lo que emitió la resolución RCA-7824-03/20, en la cual establece facilidades para los patrones ante la contingencia COVID-19, mismo que se inserta en este boletín.